De acuerdo a lo establecido en el Articulo 5 del Decreto 1260 de 1970. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil.
Estos registros cubren especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.
La legitimación de hijos por declaración expresa se basa en el hecho de que celebrado el matrimonio de los padres, se consigne en el acta de matrimonio o en escritura pública, según sea el caso, los hijos a quienes confieren este beneficio, bien sea que se encuentren vivos o muertos.
Marco Legal:
Decreto 1260 de 1970, artículos 44 a 66.
Decreto 999 de 1988.
Ley 54 de 1989.
Marco Legal:
Decreto 1260 de 1970, artículos 67 a 72.
Marco Legal:
Decreto 1260 de 1970, artículos 67 a 72.
El registro civil de defunción establece el momento en que una persona muere y el denuncio deberá formularse al momento en que se tuvo noticia del hecho, cuya obligación está a cargo del cónyuge sobreviviente o los parientes más próximos a esa persona.
Las defunciones que deben registrarse, son:
El contenido que tiene el registro civil de defunción, es:
Requisitos:
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR COPIA DE REGISTROS CIVILES
Para solicitar copias de Registro Civil debe acercarse a las Instalaciones de la Notaría, hacer la solicitud en la ventanilla de Registro Civil, cancelar $7.250 (Tarifas 2019). La entrega se demora de 10 a 20 minutos.